REFORMAS
A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE 1886
(1910)
ACTO
LEGISLATIVO NO. 3.
31
DE OCTUBRE, 1910
REFORMATORIO
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
En
el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad,
La
Asamblea Nacional de Colombia,
DECRETA:
TITULO
III
Artículo
3°. El legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso.
(1918)
ACTO
LEGISLATIVO N° 1.
27
DE AGOSTO, 1918
POR
EL CUAL SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Toda
persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de
pertenecer a gremio de maestros o doctores.
Las autoridades
inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la
seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá ordenar la revisión y
fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de
transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de
las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado.
Artículo 2°. Queda en
estos términos sustituido el artículo 44 de la Constitución.
(1936)
ACTO
LEGISLATIVO N°. 1.
AGOSTO
5, 1936
REFORMATORIO
DE LA CONSTITUCION
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 3o. Son
nacionales colombianos:
1o. Por nacimiento:
a) Los naturales de
Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido
naturales o nacionales colombianos, o que siendo hijos de extranjeros se hallen
domiciliados en la República.
b) Los hijos de padre
o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
domiciliaren en la República.
2o. Por adopción:
a) Los extranjeros
que soliciten y obtengan carta de naturalización;
b) Los
hispanoamericanos y brasileños por nacimiento que, con autorización del
Gobierno, pidan ser inscritos como colombianos ante la Municipalidad del lugar
donde se establecieren.
Artículo 4o. La
calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización
en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con
arreglo a las leyes.
Artículo 5°. Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos
civiles a los extranjeros.
Gozarán así mismo los
extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los
nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes.
Los derechos
políticos se reservarán a los nacionales.
Artículo 6°. La
capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y
demás personas jurídicas, se determinarán por la ley colombiana.
Artículo 7°. Son
ciudadanos los colombianos varones Mayores de veintiún años.
La ciudadanía se
pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde, o se
suspende, a virtud de decisión judicial en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido
la ciudadanía, podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 8°. La
calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir
y ser elegido, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o
jurisdicción. Pero la mujer colombiana Mayor de edad puede desempeñar empleos,
aunque ellos lleven anexa autoridad o jurisdicción, en las mismas condiciones
que para desempeñarlos exija la ley a los ciudadanos.
Artículo 9°. Las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 13. El
Estado garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será molestado
por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a
observar prácticas contrarias a su conciencia.
Se garantiza la
libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a
las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden
público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto,
quedan sometidos al derecho común.
El Gobierno podrá
celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del
Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las
relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.
Artículo 14. Se
garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema
inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en
orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor
formación intelectual, moral y física de los educandos.
La enseñanza primaria
será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale
la ley.
Artículo 18. Las
leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los
consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio
familiar inalienable e inembargable.
(1954)
ACTO
LEGISLATIVO NO. 3.
27
DE AGOSTO, 1954
REFORMATORIO
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
POR
EL CUAL SE OTORGA A LA MUJER EL DERECHO ACTIVO Y PASIVO DEL SUFRAGIO
La
Asamblea Nacional Constituyente,
DECRETA:
Artículo 1°. El
artículo 14 de la Constitución Nacional quedará así:
Son ciudadanos los
colombianos Mayores de veintiún años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando
se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de
decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido
la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 2°. El
artículo 15 de la Constitución Nacional quedará así:
La calidad de
ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser
elegido, respecto de cargos de representación política, y para desempeñar
empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
Artículo 3°. Queda
modificado el artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el
sufragio a los ciudadanos varones.
(1968)
ACTO
LEGISLATIVO NO. 1.
11
DE DICIEMBRE, 1968
POR
EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 5°. El
artículo 28 de la Constitución Nacional quedará así:
Aún en tiempo de
guerra nadie podrá ser penado ex-post facto, sino con arreglo a la ley, orden o
decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena
correspondiente.
Esta disposición no
impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer
perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden
del Gobierno, y previo dictamen de los Ministros, las personas contra quienes
haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.
Transcurridos diez
días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan
sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a
disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que
decidan conforme a la ley.
Artículo 6°. El
artículo 32 de la Constitución Nacional quedará así:
Se garantiza la
libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien
común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este
intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización
y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para
racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.
Intervendrá también
el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos
y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual
el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el
mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias
en particular.
(1975)
ACTO
LEGISLATIVO NO. 1.
18
DE DICIEMBRE, 1975
POR
EL CUAL SE MODIFICAN
LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 171
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 171
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. El artículo 14 de la Constitución quedará
así:
así:
Son ciudadanos los
colombianos Mayores de 18 años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha
perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión
judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido
la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 2°. El
artículo 15 de la Constitución Política quedará así:
La calidad de ciudadano
en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido para
desempeñar empleos públicos que lleven
anexa autoridad o jurisdicción.
Artículo 3°. El
artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Todos los ciudadanos
eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las
Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la
República.
Dado en Bogotá a
primero de agosto de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del
Senado, Eduardo Santos.- El Presidente de la Cámara de Representantres Carlos
M. Pérez.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara
de Representantes, Carlos Samper Sordo.- [Los Senadores por varias
circunscripciones departamentales]
Poder Ejecutivo-
Bogotá, agosto 5 de 1936.
Publíquese y
ejecutese, Alfonso López. El Ministro
de Gobierno, Alberto Lleras Camargo. [ y todos los mi-
nistros]
de Gobierno, Alberto Lleras Camargo. [ y todos los mi-
nistros]
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