REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA




REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DE 1886

(1910)
ACTO LEGISLATIVO NO. 3.
31 DE OCTUBRE, 1910
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
En el nombre de Dios, fuente suprema de toda autoridad,
La Asamblea Nacional de Colombia,
DECRETA:

TITULO III

Artículo 3°. El legislador no podrá imponer la pena capital en ningún caso.

(1918)
ACTO LEGISLATIVO N° 1.
27 DE AGOSTO, 1918
POR EL CUAL SE SUSTITUYE EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN
El Congreso de Colombia
DECRETA:

Artículo 1°. Toda persona podrá abrazar cualquier oficio y ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.
Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas. La ley podrá ordenar la revisión y fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transporte o conducciones y exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y de sus auxiliares y de la de abogado.
Artículo 2°. Queda en estos términos sustituido el artículo 44 de la Constitución.


(1936)
ACTO LEGISLATIVO N°. 1.
AGOSTO 5, 1936
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION
El Congreso de Colombia
DECRETA:

Artículo 3o. Son nacionales colombianos:
1o. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o que siendo hijos de extranjeros se hallen domiciliados en la República.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2o. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización;
b) Los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento que, con autorización del Gobierno, pidan ser inscritos como colombianos ante la Municipalidad del lugar donde se establecieren.
Artículo 4o. La calidad de nacional colombiano se pierde por adquirir carta de naturalización en país extranjero, fijando domicilio en el exterior, y podrá recobrarse con arreglo a las leyes.
Artículo 5°. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Gozarán así mismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes.
Los derechos políticos se reservarán a los nacionales.
Artículo 6°. La capacidad, el reconocimiento, y, en general, el régimen de las sociedades y demás personas jurídicas, se determinarán por la ley colombiana.
Artículo 7°. Son ciudadanos los colombianos varones Mayores de veintiún años.
La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde, o se suspende, a virtud de decisión judicial en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía, podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 8°. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. Pero la mujer colombiana Mayor de edad puede desempeñar empleos, aunque ellos lleven anexa autoridad o jurisdicción, en las mismas condiciones que para desempeñarlos exija la ley a los ciudadanos.
Artículo 9°. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 13. El Estado garantiza la libertad de conciencia.
Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias ni a observar prácticas contrarias a su conciencia.
Se garantiza la libertad de todos los cultos que no sean contrarios a la moral cristiana ni a las leyes. Los actos contrarios a la moral cristiana o subversivos del orden público, que se ejecuten con ocasión o pretexto del ejercicio de un culto, quedan sometidos al derecho común.
El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica.
Artículo 14. Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá, sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado, y obligatoria en el grado que señale la ley.
Artículo 18. Las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas, y los consiguientes derechos y deberes. Asimismo, podrán establecer el patrimonio familiar inalienable e inembargable.


(1954)
ACTO LEGISLATIVO NO. 3.
27 DE AGOSTO, 1954
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
POR EL CUAL SE OTORGA A LA MUJER EL DERECHO ACTIVO Y PASIVO DEL SUFRAGIO
La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 14 de la Constitución Nacional quedará así:
Son ciudadanos los colombianos Mayores de veintiún años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 2°. El artículo 15 de la Constitución Nacional quedará así:
La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para elegir y ser elegido, respecto de cargos de representación política, y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”.
Artículo 3°. Queda modificado el artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones.


(1968)
ACTO LEGISLATIVO NO. 1.
11 DE DICIEMBRE, 1968
POR EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 5°. El artículo 28 de la Constitución Nacional quedará así:
Aún en tiempo de guerra nadie podrá ser penado ex-post facto, sino con arreglo a la ley, orden o decreto en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente.
Esta disposición no impide que aún en tiempo de paz, pero habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, sean aprehendidas y retenidas mediante orden del Gobierno, y previo dictamen de los Ministros, las personas contra quienes haya graves indicios de que atentan contra la paz pública.
Transcurridos diez días desde el momento de la aprehensión sin que las personas retenidas hayan sido puestas en libertad, el Gobierno procederá a ordenarla o las pondrá a disposición de los jueces competentes con las pruebas allegadas, para que decidan conforme a la ley.
Artículo 6°. El artículo 32 de la Constitución Nacional quedará así:
Se garantiza la libertad de empresa y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y en los servicios públicos y privados, para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral.
Intervendrá también el Estado, por mandato de la ley, para dar pleno empleo a los recursos humanos y naturales, dentro de una política de ingresos y salarios, conforme a la cual el desarrollo económico tenga como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad, y de las clases proletarias en particular.


(1975)
ACTO LEGISLATIVO NO. 1.
18 DE DICIEMBRE, 1975
POR EL CUAL SE MODIFICAN
LOS ARTÍCULOS 14, 15 Y 171
DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 14 de la Constitución quedará
así:
Son ciudadanos los colombianos Mayores de 18 años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes.
Los que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación.
Artículo 2°. El artículo 15 de la Constitución Política quedará así:
La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido para desempeñar  empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
Artículo 3°. El artículo 171 de la Constitución Política quedará así:
Todos los ciudadanos eligen directamente Concejales, Consejeros Intendenciales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República.
Dado en Bogotá a primero de agosto de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, Eduardo Santos.- El Presidente de la Cámara de Representantres Carlos M. Pérez.- El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.- [Los Senadores por varias circunscripciones departamentales]
Poder Ejecutivo- Bogotá, agosto 5 de 1936.
Publíquese y ejecutese, Alfonso López. El Ministro
de Gobierno, Alberto Lleras Camargo. [ y todos los mi-
nistros]

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