RESEÑA ANALITICA
1. Datos generales: Pregrado. Derecho y ciencias políticas. Nombre de los estudiantes: -María Angélica Paternina, Carolina Guerrero, Yaneyris Baytter, Mario Montalvo Patricio. Fecha de elaboración de la reseña: Noviembre de 2012.
2. Libro o artículo: Estudios de Teoria Constitucional - Separación de los poderes o división del poder. Autor(es) del libro o artículo:RiccardoGuastini. Año de publicación: 2001. Editorial:Doctrina Jurídica Contemporánea Mexico. ISSN: ISBN 968-476-398-0 Mexico.
3. Resumen del artículo o libro:Losartículos que siguen se refieren a una gama bastante amplia detemas de derecho constitucional, escritos a partir de la teoríaanalítica del derecho y con la especial “forma de ver” que aplicaGuastini a los materiales jurídicos. 1
4. Contenido: Separación de los poderes o división del poder;Un solo nombre para dos doctrinas constitucionales, la expresión “separación (o división) de los poderes” denotan dos formas diferentes de organización del poder político; los cuales funcionan con el fin de evitar despotismos y garantizar la libertad de los ciudadanos. Para evitar confusiones de ahora en adelante, usaremos la expresión “separación de los poderes” para referirnos a la primera técnica constitucional y la expresión “división del poder” para referirnos a la segunda técnica constitucional.
En el contesto “separación de los poderes” el vocablo “poder” condensa en si dos significados.
* “poder” se refiere a las funciones o actos de un estado.
* “poder” se refiere a los órganos que ejercen o ejecutan las diversas funciones del estado.
Como podemos observar la “separación de los poderes” consiste en una doble separación por así decirlo, en la separación de las funciones estatales y los órganos que ejercen el poder estatal.
Se dice que el estado cumple tres funciones:
* Función legislativa, la cual consiste en la creación de normas generales, impersonales y abstractas
* Función jurisdiccional, la cual consistes en verificar y resolver controversias que tienen como objetivo la violación de la norma
* Función ejecutiva la cual tiene un carácter residual, en el sentido de que todo acto individual y concreto, puede tratarse de un acto administrativo o de un acto de ejecución material, que no pertenece a ninguna de las funcione anteriores.
Haciendo una serie de observaciones de la clasificación de las funciones estatales se puede comentar.
* La clasificación de las funciones estatales fueron elaboradas en un régimen donde la noción de constitución rígida ni siquiera estaba concebida
* Las funciones del estado no se encuentran en un mismo plano, sino que están organizadas de forma jerarquizada
* Las función ejecutiva se extiende a actividades múltiples y heterónomas, las cuales varían en relación a la extensión de los campos de intervención del estado
* Generalmente en los ordenamientos contemporáneos, las tres funciones están divididas de la siguiente manera: la función legislativa se ejerce de forma centralizada por asambleas (cámaras), la función jurisprudencial se ejerce ´por medio de órganos monocroticos y colegislados (jueces, cortes o tribunales) la función de la ejecutiva la ejercen un conjunto de órganos, denominados “administración publica”, en la cual se encuentra un órgano colegiado llamado gobierno. Cada ordenamiento estatal, esta dotado de un órgano superior, denominado “jefe de estado” la función de este cambia según la forma de gobierno.
El autor después de manejar todo este contenido pretende seguidamente en la aclaración del poder constituyente y la clasificación de las funciones estatales. “La clasificación de las funciones estatales, que se ha señalado en los párrafos anteriores, se refiere evidentemente a los “poderes constituidos” y sólo a esos, es decir, a los poderes conferidos y disciplinados por las normas jurídicas positivas formal o materialmente constitucionales. Necesariamente, pues, escapa de esta clasificación el llamado poder “constituyente”.2 El autor plantea esta clasificación y que además una vez ya establecida se puede separar el poder lo cual resulta de la combinación de dos principios; “el primero atiende a la distribución de las funciones estatales; el segundo, a las relaciones entre los órganos competentes para ejercerlas. Los principios en cuestión son: 1) el principio de especialización de las funciones, y 2) el principio de independencia recíproca de los órganos.”3 El autor en palabras muy suyas se expresa en base a la división del poder diciendo; “Eso que llamo “división del poder” es aquella técnica de organización constitucional que es conocida comúnmente con el nombre de checks and balances: frenos (o controles) y contrapesos. Este modelo de organización constitucional excluye tanto la especialización de la función ejecutiva, como la especialización plena y total de la función legislativa, como la independencia recíproca del Ejecutivo y del Legislativo.”4
A partir de aquí el autor expresa de que se trataran las implicaciones divergentes; “Para aclarar la diversidad entre los dos modelos, puede ser útil ilustrar, de cada uno, algunas implicaciones notables y del todo divergentes, en el modelo de la separación de los poderes:
1. La separación de los poderes es incompatible con el gobierno parlamentario (y es, por el contrario, compatible con el gobierno presidencial, en el que el gobierno no está sujeto a la confianza y al rechazo del Parlamento). el Ejecutivo no es políticamente responsable ante el Legislativo en cambio, en el modelo de la división del poder es políticamente responsable, la existencia y la sobrevivencia del gobierno dependen de la confianza del Parlamento.
2. El Parlamento no puede estar desvinculado del Ejecutivo, en cambio, en la división del poder el Ejecutivo (el jefe del Estado y/o el jefe de gobierno) puede disolver a un Parlamento que le sea desfavorable y convocar nuevas elecciones con la esperanza de que obtendrá una mayoría parlamentaria diversa.
3. En esta coinciden los dos: la separación de lo poderes y la división de los poderes el Ejecutivo no tiene poderes normativos (no puede emanar actos normativos; cuando menos, actos normativos dotados de fuerza de ley). En el primero el Ejecutivo no puede oponer el “veto” a las leyes (cuando menos, un veto absoluto): el jefe del Estado está obligado a promulgarlas. Mientras que en el segundo el Ejecutivo (en general, el jefe del Estado) —aunque no puede hacer leyes (lo que originaría confusión de los poderes) — puede, sin embargo, impedir la entrada en vigor de una ley al oponer su veto. Por otra parte, dentro de este modelo, es oportuno que la misma función legislativa sea conferida no a una sola, sino a dos asambleas distintas, de modo que cada una de ellas pueda fungir como contrapeso de la otra (concretamente, impedir que una ley sea aprobada).
4. En ambos, los jueces no tienen poderes normativos (lo que originaría confusión de los poderes). Esto implica entre otras cosas, que los precedentes judiciales no son vinculantes(a diferencia de lo que ocurre en los sistemas jurídicos de Common Law) y que cada decisión jurisdiccional posee eficacia sólo inter partes. El modelo de la separación de los poderes es incompatible con la garantía jurisdiccional de la Constitución, en el modelo de la división del poder, las leyes están sujetas a control jurisdiccional de legitimidad constitucional, de modo que los jueces pueden rechazar la aplicación de la ley inconstitucional (control difuso), o hasta anularla (control concentrado).
En la separación los jueces no pueden controlar la legalidad de los actos del Ejecutivo ni anularlos o privarlos de eficacia (el control de legalidad sobre los
actos de la administración es confiado a órganos internos de la misma administración). Los actos del Ejecutivo están sujetos a control jurisdiccional de la legalidad, y los actos administrativos ilegales pueden ser anulados (o, al menos, desaplicados).”5
La separación de los poderes exige la especialización plena de la función legislativa, y esto supone tres cosas fundamentales: a) la ausencia de poderes normativos al frente del Ejecutivo y del Judicial, en pocas palabras, la reserva de ley; b) la ausencia de veto sobre las leyes, así como, c) la ausencia de cualquier tipo de control jurisdiccional (difuso o concentrado, poco importa) sobre la conformidad de las leyes a la Constitución; mientras que el modelo de la división del poder exige algo menos: no la plena especialización de la función legislativa, sino sólo la reserva de ley. La división del poder admite —más aún, requiere— ya sea el veto sobre las leyes, ya sea el control jurisdiccional sobre la legitimidad constitucional de las leyes. El único rasgo común de los dos modelos es la reserva de ley; La reserva de la es en si las limitaciones q se imponen para que el ejecutivo y el judicial no invadan al legislador. El principio de legalidad es aquella regla en virtud de la cual cada acto jurisdiccional y administrativo (es decir, ejecutivo) debe ser: a) fundado sobre una norma previa (general y abstracta), y, además, b) conforme a ésta. Este garantiza la sentencia del derecho que quiere decir, predecibilidad de las consecuencias jurídicas delas propias acciones), Evidentemente, el principio de legalidad postula que los órganos jurisdiccionales y ejecutivos encuentren normas preconstituidas, y, por lo tanto, exige que tales normas hayan sido creadas por otros órganos. Por tanto, el Judicial y el Ejecutivo no pueden estar dotados de competencias normativas. Añádase que las normas que eventualmente hayan sido creadas por el Ejecutivo y por el Judicial para decidir casos concretos serían normas creadas ex post facto (es una expresión latina, traducible al español como "ley posterior al hecho", utilizada para referirse a una norma o ley retroactiva, es decir, que retroactivamente cambia las consecuencias jurídicas de un acto cometido, o el estatus legal de hechos o relaciones existentes con anterioridad a la vigencia de la ley), y tendrían, por lo tanto, eficacia retroactiva.
La disposición dispositiva de los modelos: El modelo de la separación de los poderes exige la especialización de la función ejecutiva. Ésta, como se ha establecido, es especializada a condición de que: a) esté prohibido al Legislativo adoptar medidas individuales y concretas —en fin, leyes-medida—, y b) esté prohibido al Judicial anular actos del Ejecutivo.
El modelo de la división del poder, por el contrario, exige, sí, que al Legislativo le sea impedido adoptar leyes-medida, pero exige también que los actos del Ejecutivo estén sujetos al control jurisdiccional de legalidad.
El rasgo común entre ambos modelos es, pues, únicamente la prohibición de leyes-medida, ley meramente actuativa de una ley precedente es inadmisible no porque constituya una invasión de la esfera reservada al Ejecutivo, sino por una razón completamente distinta: es inadmisible porque las leyes, a diferencia de los actos del Ejecutivo, están tendencialmente sustraídas al control jurisdiccional (salvo aquel control del juez constitucional, donde esté instituido), al menos, allí donde los jueces están incondicionalmente sujetos a las leyes y no pueden en ningún caso negarles la aplicación. Por otro lado, una ley que deroga a una norma general precedente es inadmisible, de nuevo, no porque constituya una invasión de la esfera reservada al Ejecutivo, sino por una razón del todo diversa: es inadmisible porque viola el principio de igualdad.
Conviene, además, decir alguna cosa de aquello que se refiere a la disposición ejecutiva en los dos modelos. El modelo de la separación de los poderes exige la especialización de la función ejecutiva. Ésta, como se ha establecido, es especializada a condición de que: a) esté prohibido al Legislativo adoptar medidas individuales y concretas —en fin, leyes-medida—, y b) esté prohibido al Judicial anular actos del Ejecutivo. Por otro lado, una ley que deroga a una norma general precedente es inadmisible, de nuevo, no porque constituya una invasión de la esfera reservada al Ejecutivo, sino por una razón del todo diversa: es inadmisible porque viola el principio de igualdad.
Los dos modelos, a pesar de las muchas diferencias, poseen también una implicación común: la especialización de la función jurisdiccional y la independencia del Judicial. Una y otra cosa responden al objeto de garantizar la libertad de modo demasiado evidente, para que sea necesario argumentar extensamente a este propósito.
En cuanto a la independencia de los órganos jurisdiccionales, parece obvio que, donde los jueces fueran nombrados y/o revocados por obra de los otros dos poderes, no estaría asegurada su imparcialidad. En cuanto a la especialización de la función jurisdiccional, puede observarse lo que sigue.
El Legislativo no debe ejercer la función jurisdiccional por las mismas razones que exigen que el Judicial no ejerza la función legislativa. Si la comprobación de la violación del derecho fuese confiada a aquel mismo órgano que es competente para crearlo, tanto el principio de igualdad como el principio de certeza del derecho estarían expuestos a posibles lesiones. Con ocasión de la decisión de una concreta controversia, el legislador podría, en fin, crear normas al mismo tiempo singulares y retroactivas.
El Ejecutivo no debe ejercer la función jurisdiccional, porque el uso de la fuerza (la aplicación de sanciones) debe estar fundado sobre la comprobación, previa e imparcial, de la violación de normas jurídicas.
Para concluir, alguna somera indicación acerca de la disposición de los poderes y de las funciones estatales en el ordena- miento constitucional vigente. Una disposición —conviene subrayarlo— que está garantizada en sede jurisdiccional por la competencia de la Corte Constitucional para juzgar sobre los “conflictos de atribución entre los poderes del Estado”.
5. Metodología: La metodología de Guastini se ubica, como se acaba de mencionar, dentro de las coordenadas de la filosofía analítica italianaque surge a partir de 1950 con los trabajos pioneros de Norberto Bobbio y Uberto Scarpelli.6
6. Bibliografía:
* Estudios de Teoria Constitucional – Guastini Riccardo. Pag 13.
1 Guastini Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, trad. DeMarinaGascón y Miguel Carbonell, 2a. ed., México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.
2 Estudios de Teoria Constitucional – Guastini Riccardo. Pag 62.
3 Estudios de Teoria Constitucional – Guastini Riccardo. Pag 64.
4 Estudios de Teoria Constitucional – Guastini Riccardo. Pag 66.
5 Estudios de Teoria Constitucional – Guastini Riccardo. Pag 67, Pag 68.
6 El “manifiesto programático” de la escuela analítica italiana es el conocido trabajo de Norberto Bobbio, “Ciencia del derecho y análisis del lenguaje”, publicado en 1950 en la Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile (hay traducción al castellano en Bobbio, N., Contribución a la teoría del derecho, trad. Alfonso Ruiz Miguel, 2a. ed., Madrid, Debate, 1990).
Soberanía Territorial:
En cumplimiento al mandato constitucional, definido en el artículo 9° de nuestra carta magna, el cual reza textualmente “las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la Soberanía nacional”, así como en los objetivos de la política del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Soberanía Territorial y Desarrollo Fronterizo, vela por el cumplimiento de los tratados internacionales de límites y garantiza el ejercicio público, pacífico y permanente de nuestra soberanía, en coordinación con otras entidades del Estado, competentes en la materia.
Las fronteras terrestres, no obstante estar totalmente definidas no lo están cabalmente demarcadas, bien porque se trata de zonas selváticas o de muy poca presencia humana, o porque así lo eran cuando se señalizó la frontera y hoy, el avance de la civilización hace necesaria una mayor y menos espaciada demarcación, en los casos de fronteras no arcifinias, o porque siendo arcifinias no se han demarcado; por su propia condición, o por haberlo considerado innecesario, o por no haber llegado a acuerdo sobre ello, o por haberse producido cambios significativos en su recorrido cuando ellas discurren a lo largo de cursos de agua.
Para lograr estos propósitos, se adelantan procesos de densificación y demarcación de las fronteras del país, a través de la concertación política con los países vecinos y la utilización de diferentes herramientas técnicas. Aunque los límites terrestres están definidos, se hace necesaria su demarcación, en las zonas que así lo requieren, labor ejecutada por Comisiones Mixtas, suministrando los elementos técnicos, jurídicos, históricos, cartográficos, geográficos y conceptuales, necesarios para la definición de la política exterior fronteriza.
El seguimiento de los tratados de delimitación fronteriza, implica estar vigilantes sobre posibles incidentes o violaciones a nuestro espacio, bien sea, continental, marítimo ó aéreo. De igual forma, se tramitan las diversas solicitudes de sobrevuelos de aeronaves y permisos para embarcaciones extranjeras que pretenden ingresar a nuestro territorio, así como solicitudes de aeronaves y embarcaciones colombianas que tienen programado ingresar en el espacio aéreo ó aguas jurisdiccionales de otros países. Así mismo, se elaboran instrumentos que preservan el recuento histórico de los convenios bilaterales en materia fronteriza, así como de los procesos de negociación, y se presta asistencia en la recopilación, promoción y divulgación de normas, programas e investigaciones relativas al régimen fronterizo.
En cumplimiento a las normas relacionadas con la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y las funciones de sus dependencias, tales como el Decreto 3355 de 2009 y la Resolución 1259 del mismo año, se manejan los asuntos sobre política marítima, aérea, espacial y antártica, elaborando conceptos y recomendaciones sobre dichos temas.
Exceptuando la delimitación con la República Bolivariana de Venezuela en el Golfo de Venezuela y la ratificación del Tratado de Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas en el Mar Caribe, con la República de Costa Rica, Colombia tiene determinadas y ratificadas todas sus otras fronteras.




